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CORTE SUPREMA CONFIRMA DESALOJO DE RUKA MAPUCHE INSTALADA EN BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO

  • Viernes 14 de Agosto de 2026
  • Autor Prensa Nacional
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  • 980 / Seccion: Justicia

Concluyó que la ocupación sin título de un bien nacional de uso público no constituye un derecho susceptible de protección, aun cuando se invoquen razones culturales o religiosas, pues la autoridad está facultada para exigir administrativamente su restitución.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de protección interpuesto por una organización mapuche en contra de la Capitanía de Puerto de Lebu y las Delegaciones Presidenciales Provincial de Arauco y Regional del Biobío, al concluir que la restitución administrativa de un bien nacional de uso público ocupado sin título se ajustó a la legalidad, pues las autoridades actuaron dentro de sus atribuciones y respetaron el procedimiento administrativo correspondiente.

La recurrente sostuvo que el desalojo y demolición de la ruka comunitaria, ubicada en la ribera del Lago Lanalhue y utilizada para actividades religiosas y comunitarias, se ejecutó sin orden judicial y sin que la resolución administrativa que autorizó el uso de la fuerza pública hubiera sido previamente exhibida o notificada. Alegó, además, que la medida se materializó mientras se encontraba pendiente un recurso de apelación relacionado con los mismos hechos y que desconoció la significación cultural y espiritual del lugar, vulnerando diversas garantías constitucionales y normas internacionales sobre derechos de los pueblos indígenas.

Al informar el recurso, la Dirección de Obras Municipales de Contulmo señaló que la construcción carecía de permiso de edificación y se encontraba emplazada en una zona donde ese tipo de obras estaba prohibido por el Plan Regulador Comunal. Añadió que sus ocupantes habían sido notificados para paralizar las obras y que el terreno correspondía a un espacio público, sin que la organización contara con autorización de Bienes Nacionales ni de la autoridad marítima, antecedentes que posteriormente sustentaron la restitución administrativa de un bien nacional de uso público.

Por su parte, la Capitanía de Puerto de Lebu informó que solicitó a la Delegación Presidencial Provincial de Arauco el desalojo del sector Puerto El Manzano por encontrarse ocupado ilegalmente. Precisó que el Lago Lanalhue es navegable y que el terreno de playa constituye un bien nacional de uso público sometido a la jurisdicción del Ministerio de Defensa, sin que existiera una concesión vigente que autorizara su ocupación.

A su vez, la Delegación Presidencial Provincial de Arauco informó que ordenó la restitución administrativa del terreno, en ejercicio de sus facultades de vigilancia de los bienes del Estado y de impedir su ocupación ilegal. Indicó que la resolución fue publicada en el Diario Oficial y que solicitó su notificación personal, añadiendo que posteriormente requirió el auxilio de la fuerza pública para ejecutar la medida.

Finalmente, la Delegación Presidencial Regional del Biobío informó que autorizó el auxilio de la fuerza pública solicitado por la autoridad provincial para ejecutar la restitución administrativa de un bien nacional de uso público, señalando que esta potestad es independiente del procedimiento infraccional seguido ante el Juzgado de Policía Local. Por ello, sostuvo que la apelación pendiente en esa sede no impedía recuperar el terreno ocupado sin título y que su actuación se ajustó a la legalidad.

La Corte de Concepción razonó que las autoridades recurridas actuaron dentro del ámbito de sus competencias y conforme a la legislación vigente al disponer el desalojo del terreno donde se encontraba emplazada la ruka comunitaria. Explicó que la Delegación Presidencial Provincial de Arauco tiene la facultad y el deber de vigilar los bienes administrados por el Estado, especialmente los bienes nacionales de uso público, impedir su ocupación ilegal y exigir administrativamente su restitución. A su vez, señaló que la Delegación Presidencial Regional se encuentra facultada para disponer el auxilio de la fuerza pública dentro del territorio de su competencia, por lo que ambas autoridades ejercieron atribuciones expresamente reconocidas por el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, estimó que la restitución administrativa de un bien nacional de uso público se encontraba suficientemente sustentada en los antecedentes recabados por las autoridades respecto del terreno donde había sido levantada la ruka. La Capitanía de Puerto de Lebu había informado que el lugar tenía esa naturaleza jurídica y que no existía una concesión marítima ni otro título que legitimara su ocupación. A ello se sumó que la Dirección de Obras Municipales de Contulmo constató que la construcción carecía de permiso de edificación y estaba emplazada en una zona sometida a restricciones según el instrumento de planificación territorial.

El tribunal descartó también que la actuación de la Administración hubiese sido arbitraria, al considerar que se desarrolló un procedimiento racional y justo en el que se respetaron los principios de contradictoriedad y publicidad antes de materializarse la restitución del terreno donde se encontraba emplazada la ruka. Para ello, tuvo presente que existieron diversas instancias de aviso y notificación, entre ellas las comunicaciones efectuadas por la Capitanía de Puerto y la Dirección de Obras Municipales. Asimismo, destacó que la resolución que ordenó recuperar el terreno fue publicada en el Diario Oficial, otorgándole la publicidad necesaria frente a las personas interesadas.

Asimismo, precisó que la potestad para disponer la restitución administrativa de un bien nacional de uso público tiene por finalidad recuperar el uso público del terreno y opera con independencia de las sanciones o multas que puedan perseguirse ante los Juzgados de Policía Local por infracciones urbanísticas. De este modo, la existencia de una apelación pendiente relacionada con la construcción de la ruka no impedía a la autoridad administrativa ejercer sus atribuciones para recuperar el terreno ocupado ilegalmente, pues ambos procedimientos perseguían finalidades distintas.

Por último, la Corte tuvo en consideración que las autoridades actuaron en cumplimiento de un deber legal y que la Contraloría había requerido adoptar las medidas correspondientes frente a la denuncia de inacción en la recuperación del terreno. Sobre esa base, estimó que no se configuraba una vulneración de las garantías constitucionales invocadas y agregó que la ocupación sin título de un bien nacional de uso público no constituye un derecho indiscutido susceptible de protección por esta vía, aun cuando la ruka fuese invocada como un espacio de significación cultural y religiosa. Precisó que esas razones debían analizarse conforme al régimen jurídico que regula la administración de los bienes del Estado y la planificación territorial.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Concepción rechazó el recurso de protección.

Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°4618-2026 y Corte de Concepción Rol N°5074-2025 (Protección).


 

FUENTE: www.diarioconstitucional.cl/2026/08/13/corte-....

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